Casas de Tolerancia: higiene, control y prostitución legal en el Gualeguay de 1897
| Imagen ilustrativa perteneciente a una obra de Cesáreo Bernaldo de Quirós. |
Un documento oficial excepcional de enero de
1897 revela cómo la ciudad entrerriana de Gualeguay decidió reglamentar el
comercio carnal, transformando la clandestinidad en un rígidamente vigilado
engranaje estatal mediante la célebre "Ordenanza de las Casas de
Tolerancia".
El 20 de enero de 1897, el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Gualeguay, encabezado por el intendente interino P. D. Eseyza y el secretario Andrés A. Arena, promulgó una normativa que hoy estremece por su meticulosa frialdad burocrática, pero que en su contexto representaba la vanguardia de la salud pública: la reglamentación legal de las denominadas "Casas de Tolerancia". Previamente debatida y aprobada en la Sala de Sesiones por concejales como M. Barroetaveña el 8 de enero del mismo año, la ordenanza buscaba cercar, etiquetar y regular una realidad que el puritanismo decimonónico no podía erradicar, pero sí disciplinar.
Geografía del vicio: El cordón sanitario urbano
Para la mentalidad de fines del siglo XIX, el
"mal necesario" era tolerable siempre y cuando no contaminara visual
ni moralmente el núcleo familiar y los espacios sagrados de la ciudadanía. El
Artículo 4º de la normativa delimitó un estricto perímetro urbano para el
funcionamiento de los prostíbulos, forzándolos a ubicarse fuera del cuadrante
céntrico. La norma prohibía su instalación dentro del radio comprendido por las
calles La Rioja (al Norte), Mendoza (al Sud), Córdoba (al Este) y San Juan (al
Oeste). Incluso fuera de este límite, debían operar a una distancia mínima de
trescientos metros de plazas públicas, templos religiosos y establecimientos
educativos.
El aislamiento no se limitaba a las fronteras cartográficas de la ciudad; alcanzaba la fisonomía misma de los inmuebles. Las casas debían presentar una fachada muda y ciega. El Artículo 6º prohibía taxativamente el uso de cualquier distintivo exterior, ordenando mantener las puertas cerradas durante el día —permitiendo su apertura únicamente de 8 de la noche a 1 de la mañana— y obligando a que las ventanas contaran con persianas fijas de madera. Detrás de ese mutismo arquitectónico, el Estado exigía condiciones habitacionales específicas: una sola entrada formal (Art. 5º) y un número de piezas no menor al de mujeres residentes, disponiendo obligatoriamente de una sala, comedor, baños y, fundamentalmente, un cuarto exclusivo destinado a la inspección médica.
La "Regente" y el contrato asimétrico
La normativa creaba una jerarquía laboral y
penal muy clara. Al frente de cada establecimiento debía hallarse una
"Gerente" o "Regente", figura civil que obligatoriamente
debía ser una mujer mayor de 35 años (Art. 26º). La comuna le delegaba la
responsabilidad administrativa de mantener un libro foliado y sellado por la
Comisaría Inspectora, donde se asentaba el nombre, señas particulares y el
retrato fotográfico de cada prostituta a su cargo.
Pese a que el Artículo 25º introducía un principio de aparente libertad al prohibir la retención involuntaria de las mujeres en el local ("Por ningún pretexto podrá permanecer una mujer contra su voluntad en una casa de tolerancia"), el entramado regulatorio posterior terminaba por subordinarlas por completo. Las regentes debían costear la curación médica de las pupilas durante un mes en caso de contraer infecciones venéreas (Art. 29º, inc. h), y tenían estrictamente prohibido lucrar con la venta de ropa u objetos hacia ellas, debiendo exhibir las facturas originales de las casas de comercio como control (Art. 31º). El control sobre el cuerpo de la mujer era absoluto: el Artículo 16º decretaba de manera tajante que cualquier mujer que prestase servicio doméstico dentro de estas casas pasaba automáticamente a ser considerada legalmente como prostituta, quedando sujeta a las mismas obligaciones penales e higiénicas.
El cuerpo fiscalizado: La Libreta de Sanidad
La piedra angular de este sistema no era la moral individual, sino el miedo al contagio venéreo, particularmente a la sífilis, que diezmaba las poblaciones urbanas antes de la llegada de los antibióticos modernos. El Artículo 14º imponía una de las cargas más invasivas: toda mujer inscripta en el registro municipal estaba obligada a someterse a inspección médica facultativa tres veces por semana por parte del Médico Municipal.
El correlato burocrático de este examen era
la Libreta de Sanidad (Art. 35º), un pasaporte biológico imprescindible para
ejercer el oficio. El modelo oficial asentaba los datos civiles de la mujer y
su retrato en el anverso, mientras que el reverso constituía una detallada
ficha antropométrica con los siguientes ítems de identidad obligatorios:
Para transitar por la vía pública, las mujeres debían portar de manera obligatoria una tarjeta de control con su fotografía y domicilio (Art. 19º), sometida a la revisión de cualquier agente municipal. Si una prostituta decidía abandonar el comercio sexual, el Artículo 17º disponía que la Comisaría Inspectora vigilaría de cerca su conducta durante un espacio de dos meses para constatar su "cambio de vida" real antes de borrarla definitivamente del registro oficial, exceptuando únicamente a aquellas que solicitaran la baja inmediata para contraer matrimonio legítimo.
Los concurrentes y la persecución del mercado clandestino
El reglamento también posaba sus ojos sobre
los clientes o "concurrentes". El Artículo 41º prohibía estrictamente
la entrada de menores de 18 años, hombres armados, personas alcoholizadas o
sujetos con signos visibles de infecciones contagiosas. En una muestra del
pragmatismo de la norma, el Artículo 43º facultaba a la prostituta a exigir una
"inspección ocular" previa al cliente con quien fuera a mantener comercio
carnal, pudiendo rechazar el servicio si este presentaba anomalías o se negaba.
Asimismo, para salvaguardar el orden público, el Artículo 48º prohibía que en
el interior del local hubiese, a cualquier hora, un número de hombres mayor que
el de mujeres residentes.
Fuera de este engranaje legalizado, la penalización contra el desacato era severa. Aquellas mujeres que ejercieran el comercio sexual fuera del registro municipal eran declaradas "clandestinas", enfrentando penas de privación de la libertad: ocho días de detención en la cárcel ante la primera falta, quince por la segunda y hasta un mes de prisión en caso de reincidencia (Art. 51º). De igual manera, los ciudadanos que diesen alojamiento temporal o permanente en casas particulares o comercios a una prostituta no registrada eran multados fuertemente con sumas de entre 50 y 100 pesos moneda nacional (Art. 49º), una fortuna para la economía de la época.
Epílogo de un documento de época
La ordenanza de Gualeguay finaliza exponiendo con crudeza el límite de lo que el Estado consideraba aceptable, penalizando en su Artículo 24º con reclusión a las prostitutas que se entregaran a "coitos contra-naturales". Esto evidencia que el celo regularizador del Estado no solo pretendía resguardar la salud epidemiológica de la población masculina, sino también imponer un rígido control punitivo sobre las prácticas sexuales privadas.
Hoy, a más de un siglo de distancia, las
amarillentas páginas impresas por el Establecimiento Tipográfico "La
Argentina" en 1897 sobreviven como un testimonio histórico descarnado de
una época en la que el cuerpo femenino y marginado fue rigurosamente medido,
fotografiado, tasado y encasillado bajo los fríos e implacables parámetros del
orden y el progreso decimonónico.


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